lunes, 28 de abril de 2014

La Audiencia Provincial de Cáceres establece la fecha del canje como la de consumación de los contratos y por tanto para computar el plazo de 4 años para alegar vicio del consentimiento y dolo de los contratos de preferentes/subordinadas o similares



El 9 de abril de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en la que se produjo el canje de los títulos de Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura en Acciones de Liberbank. Esta es la fecha que ha de considerarse como la de la consumación del contrato, y por lo tanto la fecha inicial para computar el plazo de 4 años que establece el artículo 1.301 del Código Civil. Esta cuestión, es perfectamente aplicable para los demás casos como las Preferentes de Caja Madrid/Bankia y también las Subordinadas/Preferentes de Caja Duero/Banco CEISS.
En cuanto a los clientes de Caja de Extremadura que firmaron el canje, y que también pueden acudir a la Justicia, se computaría el plazo desde la fecha en que firmaron dicho canje voluntario.

Debe entenderse, pues, la fecha del canje, como fecha del cómputo. Recientemente, la Audiencia Provincial de Cáceres, en una sentencia referida a la comercialización de «Valores Santander», acoge dicho criterio, siendo por tanto, en pro de la seguridad jurídica, la más ajustada a derecho:

«De este modo y, sobre la Caducidad, esgrimida al amparo del artículo 1.301 del Código Civil por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción por los demandantes de la emisión de Valores Santander, ha de señalarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2.003 entre otras dispone que "el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1.969 del citado Código". En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de 11 de julio de 1984 que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la Sentencia de 5 de Mayo de 1983. Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, en este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2012 la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se producen la totalidad de prestaciones pactadas por las partes. La Demanda -como decíamos- se presentó el día 27 de noviembre de 2012, por lo que no puede prosperar la excepción de Caducidad opuesta por la entidad bancaria demandada al no haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil».

viernes, 25 de abril de 2014

El «argumetario comercial» para colar las preferentes de Caja Madrid: Un documento secreto que gracias a la Justicia no es ya tan secreto

Con manifiesta injusticia se ha indicado que los estafados por las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas cayeron en su propia trampa llevados por su infinita avaricia. Es una afirmación que se saca a relucir con frecuencia. Sin embargo, quien piense de tal forma, en mi humilde opinión está equivocado. A los estafados se les colocó dicho producto tóxico en un contexto de recapitalización de la banca, pero sobre todo, mediante engaño.
Este engaño se está poniendo de manifiesto con el «Argumentario Comercial», documento confidencial distribuido por la red comercial de Caja Madrid (hoy Bankia) para comercializar. La propia naturaliza jurídica de las participaciones preferentes hacen por ejemplo que cualquier promesa de garantía al 100% por la entidad es pura falacia. Pura falacia porque las participaciones preferentes es un recurso propio de la entidad (Art. 7 de la Ley 13/1985), y según la Disposición Adicional 2ª de esa misma Ley el devengo de la remuneración (cupones o intereses) «estará condicionado a la existencia de beneficios distribuibles». Es decir, no está garantizado el capital colocado, por mucho que los comerciales dijeran que sí lo estaba, como constan en sus documentos, antes secretos, y ahora no.

lunes, 21 de abril de 2014

La falsa cotización de la Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura, una nueva vía para solicitar la resolución de los contratos

¿Dónde cotizaba la Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura? Nadie lo sabe. Para una mejor ilustración, aportamos un extracto de cuentade valores de agosto de 2011. Se indica que la Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura emitida en 2004 cotizaba al 100% de su valor con fecha 23 de agosto de 2011. Sin embargo, no consta el Mercado donde cotizaba en tan redonda cifra. Una sencilla razón a este misterio: No cotizaba en ningún sitio. Por el hecho de no cotizar en ningún lugar, no quiere decir que el colocador, la Caja, supiera que no valía eso en esa fecha. A finales de septiembre de 2011 el valor teórico de cada título de Deuda Subordinada de Caja de Extremadura era del 58%. Si algún incauto compró por 500 euros una participación, el valor real era al menos de 290 euros. Nadie sabía esto, la Caja captó a muchos ahorradores de la propia entidad ocultando esta información. Estos hechos también permiten realizar un argumento jurídico de fuerza que permite resolver los contratos ejercitando la acción de responsabilidad.

martes, 15 de abril de 2014

La trampa tributaria de los afectados de la estafa de las Obligaciones Subordinadas/Participaciones Preferentes: Dos preguntas y dos respuestas fundamentales.

Se está recibiendo en el despacho diversas consultas sobre la tributación de las operaciones de canje de la Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura operada en 2013. Han sido las propias entidades bancarias, que en su afán de avaricia primero se ha apropiaron de los ahorros de miles de clientes, y ahora, los pone en un aprieto frente a Hacienda. No hay que olvidar la Deuda Subordinada es un activo de renta fija.
Primera pregunta: ¿Cómo tributan los activos de renta fija? Todos los productos de renta fija tributan como rendimientos del capital mobiliario (al 21%, 25% o 27% según corresponda), y no como ganancia o pérdida patrimonial, como podría parecer aparentemente. Si hay pérdidas, se puede compensar con elementos de base del ahorro (por ejemplo, los intereses de depósitos o los dividendos).
Segunda pregunta ¿Hay que declarar los canjes de obligaciones subordinadas por acciones?
Al procederse al canje, se genera un rendimiento mobiliario. Cuando se venden las acciones, se produce una ganancia. El problema de muchos activos de renta fija surge cuando el contribuyente tiene acciones como consecuencia del canje. Al convertirlas, se genera un rendimiento entre el precio de la acción otorgada y el coste de la obligación inicial.

Por esta razón, se recomienda a los afectados de esta macro estafa que a la hora de realizar la declaración de la renta, tenga en cuenta estas circunstancias.

sábado, 5 de abril de 2014

¿Dónde se puede demandar a Caja de Extremadura/Líberbank por la comercialización fraudulenta de las Obligaciones Subordinadas?

Diversos afectados se han puesto en contacto con este despacho, de diversa procedencia, incluso fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pidiendo información sobre cómo recuperar su dinero atrapado en la estafa de las Obligaciones Subordinadas. La solución más rápida es la vía civil de resolución de los contratos. Sin embargo, una de las primeras cuestiones que se plantean es dónde demandar, en qué juzgado puede corresponder la resolución de la demanda.
Al día presente existen al menos tres sitios en el que se puede plantear una demanda civil a Caja de Extremadura/Liberbank.
a)  Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial en el que se haya firmado los contratos. Establece el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las personas jurídicas (en este caso Caja de Extremadura/Liberbank) «en el lugar donde la situación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
b)    Juzgados de Primera Instancia de Cáceres. Otra opción es plantear la demanda contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (Caja de Extremadura), pues aunque tiene el negocio bancario segregado a favor de Líberbank, SA, existe aún como persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil de Cáceres y con domicilio social en la Plaza de Santa María número 8 de esa capital. Esta opción es posible porque lo establece el primer párrafo del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Las personas serán demandadas en el lugar de su domicilio». Esta opción será posible hasta que Caja de Extremadura se extinga como persona jurídica.

c)     Juzgados de Primera Instancia de Madrid. Una tercera opción es demandar a Liberbank, SA, en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, si se plantea la demanda no contra Caja de Extremadura sino contra Líberbank. Líberbank tiene su domicilio social en la Carrera de San Jerónimo, núm. 19 de Madrid, y se aplicaría, pues, el primer párrafo del artículo 51 de la LEC.

Importante revés judicial de Liberbank/Caja de Extremadura: La Audiencia Provincial de Cáceres acoge la doctrina jurisprudencial sobre las Obligaciones Subordinadas sentada por la Audiencia Provincial de Oviedo y la considera un producto de inversión complejo

Recientemente, el 20 de marzo de 2014, la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres se ha pronunciado, mediante su sentencia núm. 85, entre otras cuestiones, sobre las consideraciones legales de las Obligaciones Subordinadas, acogiendo la destacada jurisprudencia emanada de la Audiencia Provincial de Oviedo. Cuestión importante: Considera que es un producto financiero complejo:
«Quinto. Sobre la Deuda Subordinada, la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , señala que: "La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el artículo 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas".
«En Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2013, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, se indica que "Respecto de lo primero conviene recordar aquí que, como ya exponía la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 15 de Marzo del año en curso, lo que caracteriza a la deuda subordinada es principalmente la alteración de la prelación común de tal suerte que estos préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de los demás acreedores y no se reembolsan hasta que se paguen las demás deudas que se hallen vigentes. A cambio se retribuye con unos intereses más altos; su plazo de vencimiento es de al menos cinco años (en este caso era de diez) y solo cabe liquidarlos con antelación a ese momento acudiendo a un mercado secundario. La normativa bancaria los conceptúa como productos complejos y de riesgo".
Finalmente, la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, significa que: "Pues bien, con carácter previo a la resolución de dichas cuestiones y en orden a ello, debe recordarse, siguiendo la Sentencia de 15 de Marzo de 2.013 de esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, que las obligaciones subordinadas ‘constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento, constituyendo unos de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, (...) "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes del momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad’.
«Junto a lo anterior, es preciso tener en cuenta, siguiendo igualmente la citada Sentencia de 15 de Marzo de 2013, “En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce (...) un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la "par conditio creditorum" sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de la prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el artículo 913 del Código de Comercio. El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas”.
«Asimismo, las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del artículo 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores , si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría a los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquéllos en los que concurran tres condiciones, a saber: Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor. Y, finalmente, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características, que sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación.
«Al propio tiempo debe señalarse que los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1.310/2005 distinguen entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, siendo dicho minorista merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para considerar la naturaleza y riesgos, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del emisor».