miércoles, 11 de septiembre de 2019

Tarjetas de crédito con intereses abusivos. Si llevas años pagando cuotas pero tu deuda no termina nunca, es muy probable que tengas una tarjeta revolving.


¿Qué es una tarjeta revolving?
Es un tipo de tarjeta de crédito, cuya particularidad es que el pago de las compras, disposiciones en efectivo, etc. que se realicen con la misma, se aplazan. La principal “ventaja”, aparentemente, es que tu decides cuánto quieres abonar periódicamente. Por lo general pagas una cuota fija, que suele ser baja, o un porcentaje de la deuda pendiente.
La realidad es que estas tarjetas funcionan como microcréditos y aplican unos intereses altísimos, entre el 20 y el 30%; y pagando una cuota baja y con unos intereses tan altos, la deuda se alarga indefinidamente. Por una compra de 1.000€ puedes acabar pagando 3.100€.
¿Qué se puede reclamar?
El Tribunal Supremo amparándose en la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en su Sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2015 anuló una tarjeta revolving, por considerar que su interés establecido en el 24'60% TAE era usurero. La contratación de la tarjeta fue en junio de 2001, siendo en ese momento el doble del interés medio ordinario en las operaciones de consumo.
Puedes reclamar la nulidad del contrato y la devolución del exceso de intereses pagados. Si decides reclamar, te puedes ver en estas dos situaciones:
  • Si has pagado más de lo prestado: Puedes reclamar judicialmente la nulidad del contrato y el exceso de capital más los intereses, el seguro y comisiones que te hayan cobrado.
  • Si todavía no has pagado lo prestado: Puedes reclamar judicialmente la nulidad del contrato y la devolución de los intereses, el seguro y las comisiones; y abonar a la entidad prestamista el capital prestado que te quede por pagar.

¿Quiénes las han comercializado?
Se han detectado que diversas entidades bancarias como Santander, Popular, antiguas Cajas de Ahorro (de Badajoz, de Extremadura), Cajas Rurales e incluso entidades no bancarias (Carrefour) asociadas a centros comerciales las están utilizando.

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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras las sentencias y autos del TJUE

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha notificado hoy la sentencia, acordada por unanimidad, en la que se pronuncia acerca de los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y lo resuelto por éste.
En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE –en la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019- para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.
Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.
Por último, la Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.