sábado, 5 de abril de 2014

Importante revés judicial de Liberbank/Caja de Extremadura: La Audiencia Provincial de Cáceres acoge la doctrina jurisprudencial sobre las Obligaciones Subordinadas sentada por la Audiencia Provincial de Oviedo y la considera un producto de inversión complejo

Recientemente, el 20 de marzo de 2014, la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres se ha pronunciado, mediante su sentencia núm. 85, entre otras cuestiones, sobre las consideraciones legales de las Obligaciones Subordinadas, acogiendo la destacada jurisprudencia emanada de la Audiencia Provincial de Oviedo. Cuestión importante: Considera que es un producto financiero complejo:
«Quinto. Sobre la Deuda Subordinada, la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , señala que: "La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el artículo 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas".
«En Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2013, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, se indica que "Respecto de lo primero conviene recordar aquí que, como ya exponía la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 15 de Marzo del año en curso, lo que caracteriza a la deuda subordinada es principalmente la alteración de la prelación común de tal suerte que estos préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de los demás acreedores y no se reembolsan hasta que se paguen las demás deudas que se hallen vigentes. A cambio se retribuye con unos intereses más altos; su plazo de vencimiento es de al menos cinco años (en este caso era de diez) y solo cabe liquidarlos con antelación a ese momento acudiendo a un mercado secundario. La normativa bancaria los conceptúa como productos complejos y de riesgo".
Finalmente, la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, significa que: "Pues bien, con carácter previo a la resolución de dichas cuestiones y en orden a ello, debe recordarse, siguiendo la Sentencia de 15 de Marzo de 2.013 de esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, que las obligaciones subordinadas ‘constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento, constituyendo unos de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, (...) "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes del momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad’.
«Junto a lo anterior, es preciso tener en cuenta, siguiendo igualmente la citada Sentencia de 15 de Marzo de 2013, “En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce (...) un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la "par conditio creditorum" sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de la prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el artículo 913 del Código de Comercio. El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas”.
«Asimismo, las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del artículo 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores , si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría a los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquéllos en los que concurran tres condiciones, a saber: Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor. Y, finalmente, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características, que sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación.
«Al propio tiempo debe señalarse que los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1.310/2005 distinguen entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, siendo dicho minorista merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para considerar la naturaleza y riesgos, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del emisor».

martes, 25 de marzo de 2014

Interesante noticia de El Confidencial: "DICTAMEN SOBRE CÓMO TRIBUTA EL CANJE: ​Hacienda asesta el golpe de gracia a los preferentistas con la declaración de la renta"

El próximo mes empezará la Campaña de la Renta y, entre sus principales novedades, está la obligación de tributar el canje de las preferentes, una operación que Europa impuso a los ahorradores dentro del marco del plan de rescate al sector financiero, convencida de que los tenedores de híbridos también debían asumir parte de las pérdidas.
El resultado de esta postura fue que los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada debían convertir sus valores en acciones de las entidades y que los titulares de determinada deuda subordinada podían optar por convertir sus valores en deuda senior.
El problema que se abre ahora para estos ahorradores es saber cómo debe tributar el canje, una duda sobre la que Hacienda ya se ha pronunciado en una consulta a la que ha tenido acceso El Confidencial y en la que hace especial referencia a los preferentistas de Bankia, ya que se basa en eldictamen de la Comisión Rectora del FROB del 16 abril de 2013.
El resultado final es que la Dirección General de Tributos asesta el golpe de gracia a los preferentistas. El motivo es que Hacienda ha concluido que debetributarse de manera diferente la pérdida derivada de la quita impuesta por Bruselas de la plusvalía o minusvalía obtenida con la venta posterior de las acciones (en el caso de NCG y Catalunya Banc, de la liquidez obtenida acudiendo al Fondo de Garantía de Depósitos).
El dictamen de Hacienda hace que, ahora que los preferentistas de Bankia empiezan a soñar con poder vender sus acciones con plusvalía, vayan a tener quepagar entre el 21% y el 27% al fisco, al no poder compensarlo con la pérdida que les impusieron con la quita
Lo primero, la pérdida derivada de la quita, se considera como rendimiento mobiliario negativo, mientras que la pérdida o ganancia obtenida con la venta de las acciones va por el lado de pérdida o ganancia patrimonial. Esto hace que, por ejemplo, aquellos preferentistas de Bankia que ya están rozando la posibilidad de vender los títulos que les dieron de la entidad con ganancias, vayan a tener que pagar a Hacienda entre un 21% y un 27%, sin poder compensarla con la pérdida que les provocó la quita.

"Lo lógico sería poder compensar los rendimientos de capital mobiliario negativos con las ganancias patrimoniales y viceversa", se lamenta un asesor fiscal de Auren. "El problema es que no se previó. Si esa norma se hubiera previsto conforme a las personas a las que iban dirigidas las quitas, quizás la solución hubiera sido diferente", se lamenta José María Mollinedo, secretario general de los Técnicos del Ministerio de Hacienda.
En línea con la Comisión Lagares
De hecho, la idea de permitir compensar los rendimientos del capital mobiliario con las pérdidas o ganancias patrimoniales está dentro de la batería de propuestas de la Comisión Lagares. El problema es que, aunque esta idea termine saliendo adelante, no sería hasta enero de 2015 cuando entraría en vigor, lo que hace que los preferentistas pierdan dos de los cuatro años que contempla la ley para compensar pérdidas.
Consciente de ello, Mollinedo señala que debería aprovecharse la reforma fiscal para dar una solución específica a los preferentistas.
Un ejemplo de esta casuística sería el de un ahorrador que invirtió 100.000 euros en preferentes de una emisión de Caja Madrid del año 2009 y al que el FROB obligó a aceptar una quita del 30%, lo que redujo a 70.000 euros el importe que se le canjeó por acciones de Bankia, a un precio de 1,35 euros, lo que equivale a 51.851 acciones.

La entidad presidida por José Ignacio Goirigolzarri cotiza ya en 1,5 euros, lo que significa que los ahorradores que vendan ahora los títulos obtienen una plusvalía de 0,15 euros por acción, o 7.772,25 euros en total, si vendieran todas las acciones, que además no se pueden compensar con los 30.000 euros de pérdidas sufridos con la quita, ya que ellos van por el lado de rendimientos negativos del capital mobiliario.
El problema es que, según la resolución de la Dirección General de Tributos,esta ganancia debe declararse como ganancia patrimonial, sujeta a una tributación del 21% por los primeros 6.000 euros y de un 25% por el resto, hasta los 24.000 euros, lo que significa que ese ahorrador pagará en la declaración del IRPF del próximo año 1.703,06 euros como renta del ahorro.
La particularidad del laudo
La situación todavía se complica más en aquellos casos en los que los preferentistas fueron a laudo arbitral y se les dio la razón. En estos casos se descuenta del dinero total invertido los intereses al 7% que ya se habían cobrado de las preferentes, lo que sitúa en 86.200 euros la cantidad máxima que se les debe restituir.
Cuando ha habido un laudo arbitral favorable al preferentista, Hacienda interpreta que hubo un vicio de consentimiento y, por tanto, no puede tributar la recompra, pero no abre vías para compensar la pérdida que sufrió con la quita
El importe del efectivo que se les debe liquidar depende del momento en el que se dicte el auto y, por tanto, del precio de cotización en ese momento de las acciones (o del importe de venta si el ahorrador las vende antes de la firma del convenio arbitral). Hacienda interpreta que como ha habido un vicio de consentimiento, no puede tributar la recompra de las acciones, la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de títulos realizada antes de la firma de convenio arbitral, porque nunca se debió llevar a cabo, y por tanto; la diferencia entre los 100.000 y los 86.200 euros tributará como rendimiento negativo del capital mobiliario; el dinero en efectivo que se entregue para cubrir la diferencia entre el dinero que se le liquida y el de cotización, ya está incluido en esta pérdida.

Aunque, en este caso, la Agencia Tributaria reconoce el error de consentimiento y por eso no hay impacto fiscal hasta cubrir los 86.200 euros, la realidad es que el preferentista está asumiendo un rendimiento negativo de casi 14.000 euros que, en muchos casos, probablemente nunca pueda compensar en su totalidad con rendimientos positivos del capital mobiliario.
Aunque la normativa concede un plazo de cuatro años para compensar estos números rojos con otros negros, sólo puede hacerse con otros rendimientos de capital mobiliario, como dividendos e intereses. Pero, aunque dentro del universo de preferentistas hay mucho tipo de inversores, lo cierto es que muchos de ellos se han demostrado jubilados o pequeños ahorradores que difícilmente obtengan más de 3.000 euros anuales en dividendos e intereses.
En cambio, si se les dejase cruzar rendimientos negativos del capital mobiliario con ganancias patrimoniales, tendrían más fácil poderlos compensar en su totalidad.

lunes, 24 de marzo de 2014

Una nueva sentencia ejemplarizante del Juzgado Número 5 de Cáceres acerca de las obligaciones subordinadas: «Sinceramente, este Juzgado cree que ni siquiera los responsables de Caja de Extremadura sabían lo que vendían y si lo sabían engañaron lisa y llanamente a los clientes».

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Este despacho de abogados ha tenido acceso a otra nueva sentencia del Juzgado número 5 de Cáceres, dictada el 17 de enero de 2014 (Sentencia 11/2014), en la que se anula la adquisición de Obligaciones Subordinadas por valor de 12.000 euros, y obliga a Liberbank (sucesora de Caja de Extremadura) a devolver dicha cantidad con sus intereses legales (y  los demandantes a devolver los intereses recibidos -unos 248,98 euros- y las 9.729 acciones de Liberbank procedente del Canje).

En dicha sentencia se dejan en pública vergüenza las chapuzas que realizada la entidad en la contratación del producto: No se aportaban los trípticos, no se hacían los test MiFID obligatorios, e incluso en este caso no estaban ni firmadas las órdenes de compra, sino un documento manuscrito de transferencia con el sólo importe de 12.000 euros. Da la casualidad que la empleada de la sucursal, según se cita en la propia sentencia, de la Urbana 8 de Cáceres, era sobrina del demandante. En fin, el Juez del Juzgado Núm. 5 de Cáceres vuelve a sentenciar con una auténtica lección: «Sinceramente, este Juzgado cree que ni siquiera los responsables de Caja de Extremadura sabían lo que vendían y si lo sabían engañaron lisa y llanamente a los clientes».

Si eres un afectado de la estafa de las preferentes/subordinadas de cualquier entidad bancaria, consúltanos de manera gratuita y sin ningún tipo de compromiso tu caso y te daremos nuestra opinión

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martes, 18 de marzo de 2014

La Audiencia Provincial de Cáceres se pronunció en 2012 acerca de la relación de confianza de los clientes con la entidad bancaria y su trascendencia jurídica

El 26 de marzo de 2014, la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres dictó una sentencia que resolvió un recurso de apelación que fue desestimado y que había sido interpuesto por la representación procesal de Bankinter, siendo, pues condenada. Esta entidad había comercializado un producto financiero complejo llamado «Clip Bankinter» del tipo «permuta financiera», en la que en un determinado momento es el cliente el que paga al banco. Estos productos financieros complejos son ofrecidos al cliente en ocasión de constituir una hipoteca y a veces es vendido como un producto para asegurar las subidas de interés, para que al final se termine de pagar al banco. Pues bien, la Audiencia Provincial de Cáceres ha dejado patente que en la colocación de estos productos financieros está muy presente de la institución de la confianza del cliente con el banco:

            «Finalmente, significar que en la práctica, la contratación de estos productos no se hace porque el cliente de la correspondiente entidad bancaria lo solicite, entre otras razones porque desconoce su existencia y su propia mecánica, sino que es el Banco quien se lo ofrece a los clientes con cierto volumen de operaciones y movimientos, o para cubrirse frente a intereses de préstamos hipotecarios, y aquí es donde entra en juego la relación de confianza entre cliente y empleado del Banco, firmando el primero el contrato, no porque conozca su contenido, que ni siquiera ha podido leer antes de la firma, y aunque lo hubiera leído no podrá comprender su contenido, pues para ello es necesario ser un verdadero especialista en productos financieros, que obviamente, no lo es un empresario como el representante de la actora».

lunes, 17 de marzo de 2014

¿Quién hace los test MIFID en Liberbank?

El pasado 29 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó una interesante sentencia -la 210 de 2013- en la que el Juzgador deja en evidencia, en la propia resolución, la chapuza de la propia entidad (Cajastur, hoy Liberbank). Un cliente hizo dos test, uno en febrero y otro en marzo de 2009. Un mes respondió que tenía conocimientos medios del mercado financiero, y en otro que básicos. Y dice el Juzgador, no harto de ironía «Como hemos dicho, resulta llamativo que a la vista de tales respuestas el Sr XX tuviera un perfil adecuado para la adquisición de un producto complejo de riesgo medio, cuando manifiesta ser aún más ignorante en materia inversora que en el mes anterior». La normativa MiFID fue creada para proteger al inversor, no a los bancos, pero ahora éstos utilizan en los procesos judiciales estos documentos, dejando en evidencia el actuar de las entidades bancarias. El Juez declaró nulo el contrato de adquisición de las Obligaciones Subordinadas.

martes, 11 de marzo de 2014

Novedad Jurisprudencial en Cáceres: Una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Cáceres que confirma la nulidad de la adquisición de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid (Bankia).

Con fecha 21 de enero de 2014 se ha pronunciado la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres en un recurso de apelación, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo que anuló una comercialización de Participaciones Preferentes de Caja Madrid. La Audiencia Provincial de Cáceres es muy clara: «Las participaciones preferentes son un producto complejo, en modo alguno sencillo, destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes…». 
A continuación la Audiencia Provincial de Cáceres dice que «ha habido un claro vicio en la prestación de su consentimiento al no comprender en absoluto el producto contratado, y antes al contrario, a la luz de lo actuado, se considera que contrató un producto financiero de otras características diferentes al que pretendía». Pero además, hace esta apreciación: «Por eso, no es extraño que ante las primeras liquidaciones que supusieron la percepción de los intereses periódicos, lógica retribución al capital invertido, no mostrara disconformidad, como tampoco lo hiciera al otorgar el contrato en la creencia de que lo contratado era distinto. Es lógicamente en el momento en que se dejan de percibir intereses y cuando y cuando no se puede retirar el capital cuando el demandante es consciente del objeto contratado y del error sufrido, conocimiento que, de haberlo tenido al momento de contratar, hubiera determinado la falta de prestación de su consentimiento contractual».

Si Ud. es un afectado de la comercialización de las preferentes de Caja Madrid/Bankia, cualquiera que sea la cantidad, consúltanos sin ningún compromiso su caso:
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domingo, 5 de enero de 2014

Primera sentencia firme de la Deuda Subordinada de Caja de Extremadura

Desde el despacho de abogados BARRAGÁN-LANCHARRO queremos anunciar que ya existe la primera sentencia firme contra la Caja de Extremadura-Liberbank por la comercialización de la Deuda Subordinada. dicha sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres el pasado 22 de noviembre. Contra dicha sentencia no se ha interpuesto ningún recurso, causando firmeza la sentencia de primera instancia. La entidad está obligada a devolver los ahorros que fueron colocados en la Deuda Subordinada con los intereses legales, y además, está condenada a pagar las costas judiciales (que incluyen la tasa judicial, y las minutas del abogado y procurador.
La dirección letrada ha sido llevada por el abogado Manuel Barragán-Lancharro.
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viernes, 27 de diciembre de 2013

Una sentencia contra Líberbank con mucho sentido común...

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Los afectados por las obligaciones subordinadas o las preferentes de Líberbank que acuden a la Justicia no es por oportunismo: Ahora, o en último año se han enterado de lo que habían contratado realmente. Así lo dice la sentencia 195/2013 del Juzgado número 7 de Gijón, que ha condenado a Líberbank a devolver cierto dinero colocado en Subordinadas.

jueves, 19 de diciembre de 2013

Atención al canje ofrecido por Unicaja a los estafados de las Subordinadas de Caja Duero/Banco CEISS: Ofrecimiento de 29 céntimos en nuevos bonos por cada euro de los antiguos, y encima hay que firmar ante notario esta nueva estafa. El timo de la estampita del siglo XXI

Carta que está enviando CEISS
Otra hecatombe sobrevuela sobre los miles de ahorradores de la antigua Caja Duero. Banco CEISS está enviado miles de cartas a los afectados por la estafa de las Obligaciones Subordinadas para de nuevo realizar otra estafa.
La estafa consiste en que Unicaja quiere canjear 803,48 millones de euros en Bonos de Ceiss por la suya propia que es de 231,50 millones. Es decir, el timo de la estampita segunda parte. Por cada 1 euro en bonos, van a dar unos nuevos por 29 céntimos. Una auténtica estafa que encima hay que aceptar ante notario para que en un futuro los que hayan firmado no acudan a la Justicia.
Mi recomendación es que nadie firme nada, porque detrás de tanta letra, lo único que hay es lo siguiente: 29 céntimos por cada 1 euro de bono actual de CEISS. Así se resumen el famoso canje. Es más, la CNMV advierte lo siguiente sobre esta operación:
a) Aquellos inversores que acepten la oferta de canje propuesta por Unicaja Banco verán sensiblemente reducido el valor nominal de los títulos recibidos tras el canje realizado por el FROB.
b) La facultad del emisor de suspender unilateralmente el pago de los cupones es un factor que reduce el valor de los bonos necesaria y contingentemente convertibles y de los bonos perpetuos contingentemente convertibles de Unicaja Banco.
c) La aceptación de la oferta de Unicaja Banco implica la renuncia a cualquier derecho de reclamación o acción judicial o extrajudicial contra Unicaja y/o Unicaja Banco y/o Ceiss y/o Banco Ceiss con motivo de la comercialización de los instrumentos híbridos por éste último y del canje realizado posteriormente por el FROB. Las valoraciones citadas anteriormente no incluyen, por ser de imposible valoración sin considerar las circunstancias personales caso a caso, el valor económico de la obligatoria renuncia a cualquier derecho de reclamación o acción judicial o extrajudicial.

Ud. puede acudir a la Justicia y pedir la anulación de los contratos por falta de transparencia y vicio en el consentimiento, y reclamar todo su capital. Pónganse en contacto con nosotros y expónganos su caso sin ningún compromiso.

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Novedad: Las dos primeras demandas contra las subordinadas de la Caja de Extremadura-Liberbank en la que se pide expresamente la nulidad de la firma del canje



El Abogado Manuel Barragán-Lancharro ha presentando en los últimos días en los juzgados de Cáceres las dos primeras demandas en las que se pide, aparte de la nulidad de los contratos de adquisición de la deuda subordinada, la nulidad también expresa de la firma del canje, llamado impropiamente "voluntario", y que fue forzado.  Los afectados que hayan firmado el canje o el plan de fidelización PUEDEN ACUDIR IGUALMENTE A LA JUSTICIA PARA DEFENDER SUS DERECHOS, porque todo ha sido realizado en una situación forzada y con fraude.
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