viernes, 25 de abril de 2014

El «argumetario comercial» para colar las preferentes de Caja Madrid: Un documento secreto que gracias a la Justicia no es ya tan secreto

Con manifiesta injusticia se ha indicado que los estafados por las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas cayeron en su propia trampa llevados por su infinita avaricia. Es una afirmación que se saca a relucir con frecuencia. Sin embargo, quien piense de tal forma, en mi humilde opinión está equivocado. A los estafados se les colocó dicho producto tóxico en un contexto de recapitalización de la banca, pero sobre todo, mediante engaño.
Este engaño se está poniendo de manifiesto con el «Argumentario Comercial», documento confidencial distribuido por la red comercial de Caja Madrid (hoy Bankia) para comercializar. La propia naturaliza jurídica de las participaciones preferentes hacen por ejemplo que cualquier promesa de garantía al 100% por la entidad es pura falacia. Pura falacia porque las participaciones preferentes es un recurso propio de la entidad (Art. 7 de la Ley 13/1985), y según la Disposición Adicional 2ª de esa misma Ley el devengo de la remuneración (cupones o intereses) «estará condicionado a la existencia de beneficios distribuibles». Es decir, no está garantizado el capital colocado, por mucho que los comerciales dijeran que sí lo estaba, como constan en sus documentos, antes secretos, y ahora no.

lunes, 21 de abril de 2014

La falsa cotización de la Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura, una nueva vía para solicitar la resolución de los contratos

¿Dónde cotizaba la Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura? Nadie lo sabe. Para una mejor ilustración, aportamos un extracto de cuentade valores de agosto de 2011. Se indica que la Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura emitida en 2004 cotizaba al 100% de su valor con fecha 23 de agosto de 2011. Sin embargo, no consta el Mercado donde cotizaba en tan redonda cifra. Una sencilla razón a este misterio: No cotizaba en ningún sitio. Por el hecho de no cotizar en ningún lugar, no quiere decir que el colocador, la Caja, supiera que no valía eso en esa fecha. A finales de septiembre de 2011 el valor teórico de cada título de Deuda Subordinada de Caja de Extremadura era del 58%. Si algún incauto compró por 500 euros una participación, el valor real era al menos de 290 euros. Nadie sabía esto, la Caja captó a muchos ahorradores de la propia entidad ocultando esta información. Estos hechos también permiten realizar un argumento jurídico de fuerza que permite resolver los contratos ejercitando la acción de responsabilidad.

martes, 15 de abril de 2014

La trampa tributaria de los afectados de la estafa de las Obligaciones Subordinadas/Participaciones Preferentes: Dos preguntas y dos respuestas fundamentales.

Se está recibiendo en el despacho diversas consultas sobre la tributación de las operaciones de canje de la Deuda Subordinada de la Caja de Extremadura operada en 2013. Han sido las propias entidades bancarias, que en su afán de avaricia primero se ha apropiaron de los ahorros de miles de clientes, y ahora, los pone en un aprieto frente a Hacienda. No hay que olvidar la Deuda Subordinada es un activo de renta fija.
Primera pregunta: ¿Cómo tributan los activos de renta fija? Todos los productos de renta fija tributan como rendimientos del capital mobiliario (al 21%, 25% o 27% según corresponda), y no como ganancia o pérdida patrimonial, como podría parecer aparentemente. Si hay pérdidas, se puede compensar con elementos de base del ahorro (por ejemplo, los intereses de depósitos o los dividendos).
Segunda pregunta ¿Hay que declarar los canjes de obligaciones subordinadas por acciones?
Al procederse al canje, se genera un rendimiento mobiliario. Cuando se venden las acciones, se produce una ganancia. El problema de muchos activos de renta fija surge cuando el contribuyente tiene acciones como consecuencia del canje. Al convertirlas, se genera un rendimiento entre el precio de la acción otorgada y el coste de la obligación inicial.

Por esta razón, se recomienda a los afectados de esta macro estafa que a la hora de realizar la declaración de la renta, tenga en cuenta estas circunstancias.

sábado, 5 de abril de 2014

¿Dónde se puede demandar a Caja de Extremadura/Líberbank por la comercialización fraudulenta de las Obligaciones Subordinadas?

Diversos afectados se han puesto en contacto con este despacho, de diversa procedencia, incluso fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pidiendo información sobre cómo recuperar su dinero atrapado en la estafa de las Obligaciones Subordinadas. La solución más rápida es la vía civil de resolución de los contratos. Sin embargo, una de las primeras cuestiones que se plantean es dónde demandar, en qué juzgado puede corresponder la resolución de la demanda.
Al día presente existen al menos tres sitios en el que se puede plantear una demanda civil a Caja de Extremadura/Liberbank.
a)  Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial en el que se haya firmado los contratos. Establece el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las personas jurídicas (en este caso Caja de Extremadura/Liberbank) «en el lugar donde la situación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
b)    Juzgados de Primera Instancia de Cáceres. Otra opción es plantear la demanda contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (Caja de Extremadura), pues aunque tiene el negocio bancario segregado a favor de Líberbank, SA, existe aún como persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil de Cáceres y con domicilio social en la Plaza de Santa María número 8 de esa capital. Esta opción es posible porque lo establece el primer párrafo del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Las personas serán demandadas en el lugar de su domicilio». Esta opción será posible hasta que Caja de Extremadura se extinga como persona jurídica.

c)     Juzgados de Primera Instancia de Madrid. Una tercera opción es demandar a Liberbank, SA, en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, si se plantea la demanda no contra Caja de Extremadura sino contra Líberbank. Líberbank tiene su domicilio social en la Carrera de San Jerónimo, núm. 19 de Madrid, y se aplicaría, pues, el primer párrafo del artículo 51 de la LEC.

Importante revés judicial de Liberbank/Caja de Extremadura: La Audiencia Provincial de Cáceres acoge la doctrina jurisprudencial sobre las Obligaciones Subordinadas sentada por la Audiencia Provincial de Oviedo y la considera un producto de inversión complejo

Recientemente, el 20 de marzo de 2014, la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres se ha pronunciado, mediante su sentencia núm. 85, entre otras cuestiones, sobre las consideraciones legales de las Obligaciones Subordinadas, acogiendo la destacada jurisprudencia emanada de la Audiencia Provincial de Oviedo. Cuestión importante: Considera que es un producto financiero complejo:
«Quinto. Sobre la Deuda Subordinada, la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , señala que: "La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el artículo 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas".
«En Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2013, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, se indica que "Respecto de lo primero conviene recordar aquí que, como ya exponía la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 15 de Marzo del año en curso, lo que caracteriza a la deuda subordinada es principalmente la alteración de la prelación común de tal suerte que estos préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de los demás acreedores y no se reembolsan hasta que se paguen las demás deudas que se hallen vigentes. A cambio se retribuye con unos intereses más altos; su plazo de vencimiento es de al menos cinco años (en este caso era de diez) y solo cabe liquidarlos con antelación a ese momento acudiendo a un mercado secundario. La normativa bancaria los conceptúa como productos complejos y de riesgo".
Finalmente, la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, significa que: "Pues bien, con carácter previo a la resolución de dichas cuestiones y en orden a ello, debe recordarse, siguiendo la Sentencia de 15 de Marzo de 2.013 de esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, que las obligaciones subordinadas ‘constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento, constituyendo unos de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, (...) "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes del momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad’.
«Junto a lo anterior, es preciso tener en cuenta, siguiendo igualmente la citada Sentencia de 15 de Marzo de 2013, “En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce (...) un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la "par conditio creditorum" sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de la prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el artículo 913 del Código de Comercio. El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas”.
«Asimismo, las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del artículo 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores , si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría a los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquéllos en los que concurran tres condiciones, a saber: Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor. Y, finalmente, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características, que sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación.
«Al propio tiempo debe señalarse que los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1.310/2005 distinguen entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, siendo dicho minorista merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para considerar la naturaleza y riesgos, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del emisor».

martes, 25 de marzo de 2014

Interesante noticia de El Confidencial: "DICTAMEN SOBRE CÓMO TRIBUTA EL CANJE: ​Hacienda asesta el golpe de gracia a los preferentistas con la declaración de la renta"

El próximo mes empezará la Campaña de la Renta y, entre sus principales novedades, está la obligación de tributar el canje de las preferentes, una operación que Europa impuso a los ahorradores dentro del marco del plan de rescate al sector financiero, convencida de que los tenedores de híbridos también debían asumir parte de las pérdidas.
El resultado de esta postura fue que los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada debían convertir sus valores en acciones de las entidades y que los titulares de determinada deuda subordinada podían optar por convertir sus valores en deuda senior.
El problema que se abre ahora para estos ahorradores es saber cómo debe tributar el canje, una duda sobre la que Hacienda ya se ha pronunciado en una consulta a la que ha tenido acceso El Confidencial y en la que hace especial referencia a los preferentistas de Bankia, ya que se basa en eldictamen de la Comisión Rectora del FROB del 16 abril de 2013.
El resultado final es que la Dirección General de Tributos asesta el golpe de gracia a los preferentistas. El motivo es que Hacienda ha concluido que debetributarse de manera diferente la pérdida derivada de la quita impuesta por Bruselas de la plusvalía o minusvalía obtenida con la venta posterior de las acciones (en el caso de NCG y Catalunya Banc, de la liquidez obtenida acudiendo al Fondo de Garantía de Depósitos).
El dictamen de Hacienda hace que, ahora que los preferentistas de Bankia empiezan a soñar con poder vender sus acciones con plusvalía, vayan a tener quepagar entre el 21% y el 27% al fisco, al no poder compensarlo con la pérdida que les impusieron con la quita
Lo primero, la pérdida derivada de la quita, se considera como rendimiento mobiliario negativo, mientras que la pérdida o ganancia obtenida con la venta de las acciones va por el lado de pérdida o ganancia patrimonial. Esto hace que, por ejemplo, aquellos preferentistas de Bankia que ya están rozando la posibilidad de vender los títulos que les dieron de la entidad con ganancias, vayan a tener que pagar a Hacienda entre un 21% y un 27%, sin poder compensarla con la pérdida que les provocó la quita.

"Lo lógico sería poder compensar los rendimientos de capital mobiliario negativos con las ganancias patrimoniales y viceversa", se lamenta un asesor fiscal de Auren. "El problema es que no se previó. Si esa norma se hubiera previsto conforme a las personas a las que iban dirigidas las quitas, quizás la solución hubiera sido diferente", se lamenta José María Mollinedo, secretario general de los Técnicos del Ministerio de Hacienda.
En línea con la Comisión Lagares
De hecho, la idea de permitir compensar los rendimientos del capital mobiliario con las pérdidas o ganancias patrimoniales está dentro de la batería de propuestas de la Comisión Lagares. El problema es que, aunque esta idea termine saliendo adelante, no sería hasta enero de 2015 cuando entraría en vigor, lo que hace que los preferentistas pierdan dos de los cuatro años que contempla la ley para compensar pérdidas.
Consciente de ello, Mollinedo señala que debería aprovecharse la reforma fiscal para dar una solución específica a los preferentistas.
Un ejemplo de esta casuística sería el de un ahorrador que invirtió 100.000 euros en preferentes de una emisión de Caja Madrid del año 2009 y al que el FROB obligó a aceptar una quita del 30%, lo que redujo a 70.000 euros el importe que se le canjeó por acciones de Bankia, a un precio de 1,35 euros, lo que equivale a 51.851 acciones.

La entidad presidida por José Ignacio Goirigolzarri cotiza ya en 1,5 euros, lo que significa que los ahorradores que vendan ahora los títulos obtienen una plusvalía de 0,15 euros por acción, o 7.772,25 euros en total, si vendieran todas las acciones, que además no se pueden compensar con los 30.000 euros de pérdidas sufridos con la quita, ya que ellos van por el lado de rendimientos negativos del capital mobiliario.
El problema es que, según la resolución de la Dirección General de Tributos,esta ganancia debe declararse como ganancia patrimonial, sujeta a una tributación del 21% por los primeros 6.000 euros y de un 25% por el resto, hasta los 24.000 euros, lo que significa que ese ahorrador pagará en la declaración del IRPF del próximo año 1.703,06 euros como renta del ahorro.
La particularidad del laudo
La situación todavía se complica más en aquellos casos en los que los preferentistas fueron a laudo arbitral y se les dio la razón. En estos casos se descuenta del dinero total invertido los intereses al 7% que ya se habían cobrado de las preferentes, lo que sitúa en 86.200 euros la cantidad máxima que se les debe restituir.
Cuando ha habido un laudo arbitral favorable al preferentista, Hacienda interpreta que hubo un vicio de consentimiento y, por tanto, no puede tributar la recompra, pero no abre vías para compensar la pérdida que sufrió con la quita
El importe del efectivo que se les debe liquidar depende del momento en el que se dicte el auto y, por tanto, del precio de cotización en ese momento de las acciones (o del importe de venta si el ahorrador las vende antes de la firma del convenio arbitral). Hacienda interpreta que como ha habido un vicio de consentimiento, no puede tributar la recompra de las acciones, la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de títulos realizada antes de la firma de convenio arbitral, porque nunca se debió llevar a cabo, y por tanto; la diferencia entre los 100.000 y los 86.200 euros tributará como rendimiento negativo del capital mobiliario; el dinero en efectivo que se entregue para cubrir la diferencia entre el dinero que se le liquida y el de cotización, ya está incluido en esta pérdida.

Aunque, en este caso, la Agencia Tributaria reconoce el error de consentimiento y por eso no hay impacto fiscal hasta cubrir los 86.200 euros, la realidad es que el preferentista está asumiendo un rendimiento negativo de casi 14.000 euros que, en muchos casos, probablemente nunca pueda compensar en su totalidad con rendimientos positivos del capital mobiliario.
Aunque la normativa concede un plazo de cuatro años para compensar estos números rojos con otros negros, sólo puede hacerse con otros rendimientos de capital mobiliario, como dividendos e intereses. Pero, aunque dentro del universo de preferentistas hay mucho tipo de inversores, lo cierto es que muchos de ellos se han demostrado jubilados o pequeños ahorradores que difícilmente obtengan más de 3.000 euros anuales en dividendos e intereses.
En cambio, si se les dejase cruzar rendimientos negativos del capital mobiliario con ganancias patrimoniales, tendrían más fácil poderlos compensar en su totalidad.

lunes, 24 de marzo de 2014

Una nueva sentencia ejemplarizante del Juzgado Número 5 de Cáceres acerca de las obligaciones subordinadas: «Sinceramente, este Juzgado cree que ni siquiera los responsables de Caja de Extremadura sabían lo que vendían y si lo sabían engañaron lisa y llanamente a los clientes».

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Este despacho de abogados ha tenido acceso a otra nueva sentencia del Juzgado número 5 de Cáceres, dictada el 17 de enero de 2014 (Sentencia 11/2014), en la que se anula la adquisición de Obligaciones Subordinadas por valor de 12.000 euros, y obliga a Liberbank (sucesora de Caja de Extremadura) a devolver dicha cantidad con sus intereses legales (y  los demandantes a devolver los intereses recibidos -unos 248,98 euros- y las 9.729 acciones de Liberbank procedente del Canje).

En dicha sentencia se dejan en pública vergüenza las chapuzas que realizada la entidad en la contratación del producto: No se aportaban los trípticos, no se hacían los test MiFID obligatorios, e incluso en este caso no estaban ni firmadas las órdenes de compra, sino un documento manuscrito de transferencia con el sólo importe de 12.000 euros. Da la casualidad que la empleada de la sucursal, según se cita en la propia sentencia, de la Urbana 8 de Cáceres, era sobrina del demandante. En fin, el Juez del Juzgado Núm. 5 de Cáceres vuelve a sentenciar con una auténtica lección: «Sinceramente, este Juzgado cree que ni siquiera los responsables de Caja de Extremadura sabían lo que vendían y si lo sabían engañaron lisa y llanamente a los clientes».

Si eres un afectado de la estafa de las preferentes/subordinadas de cualquier entidad bancaria, consúltanos de manera gratuita y sin ningún tipo de compromiso tu caso y te daremos nuestra opinión

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martes, 18 de marzo de 2014

La Audiencia Provincial de Cáceres se pronunció en 2012 acerca de la relación de confianza de los clientes con la entidad bancaria y su trascendencia jurídica

El 26 de marzo de 2014, la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres dictó una sentencia que resolvió un recurso de apelación que fue desestimado y que había sido interpuesto por la representación procesal de Bankinter, siendo, pues condenada. Esta entidad había comercializado un producto financiero complejo llamado «Clip Bankinter» del tipo «permuta financiera», en la que en un determinado momento es el cliente el que paga al banco. Estos productos financieros complejos son ofrecidos al cliente en ocasión de constituir una hipoteca y a veces es vendido como un producto para asegurar las subidas de interés, para que al final se termine de pagar al banco. Pues bien, la Audiencia Provincial de Cáceres ha dejado patente que en la colocación de estos productos financieros está muy presente de la institución de la confianza del cliente con el banco:

            «Finalmente, significar que en la práctica, la contratación de estos productos no se hace porque el cliente de la correspondiente entidad bancaria lo solicite, entre otras razones porque desconoce su existencia y su propia mecánica, sino que es el Banco quien se lo ofrece a los clientes con cierto volumen de operaciones y movimientos, o para cubrirse frente a intereses de préstamos hipotecarios, y aquí es donde entra en juego la relación de confianza entre cliente y empleado del Banco, firmando el primero el contrato, no porque conozca su contenido, que ni siquiera ha podido leer antes de la firma, y aunque lo hubiera leído no podrá comprender su contenido, pues para ello es necesario ser un verdadero especialista en productos financieros, que obviamente, no lo es un empresario como el representante de la actora».

lunes, 17 de marzo de 2014

¿Quién hace los test MIFID en Liberbank?

El pasado 29 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó una interesante sentencia -la 210 de 2013- en la que el Juzgador deja en evidencia, en la propia resolución, la chapuza de la propia entidad (Cajastur, hoy Liberbank). Un cliente hizo dos test, uno en febrero y otro en marzo de 2009. Un mes respondió que tenía conocimientos medios del mercado financiero, y en otro que básicos. Y dice el Juzgador, no harto de ironía «Como hemos dicho, resulta llamativo que a la vista de tales respuestas el Sr XX tuviera un perfil adecuado para la adquisición de un producto complejo de riesgo medio, cuando manifiesta ser aún más ignorante en materia inversora que en el mes anterior». La normativa MiFID fue creada para proteger al inversor, no a los bancos, pero ahora éstos utilizan en los procesos judiciales estos documentos, dejando en evidencia el actuar de las entidades bancarias. El Juez declaró nulo el contrato de adquisición de las Obligaciones Subordinadas.

martes, 11 de marzo de 2014

Novedad Jurisprudencial en Cáceres: Una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Cáceres que confirma la nulidad de la adquisición de Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid (Bankia).

Con fecha 21 de enero de 2014 se ha pronunciado la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres en un recurso de apelación, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo que anuló una comercialización de Participaciones Preferentes de Caja Madrid. La Audiencia Provincial de Cáceres es muy clara: «Las participaciones preferentes son un producto complejo, en modo alguno sencillo, destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes…». 
A continuación la Audiencia Provincial de Cáceres dice que «ha habido un claro vicio en la prestación de su consentimiento al no comprender en absoluto el producto contratado, y antes al contrario, a la luz de lo actuado, se considera que contrató un producto financiero de otras características diferentes al que pretendía». Pero además, hace esta apreciación: «Por eso, no es extraño que ante las primeras liquidaciones que supusieron la percepción de los intereses periódicos, lógica retribución al capital invertido, no mostrara disconformidad, como tampoco lo hiciera al otorgar el contrato en la creencia de que lo contratado era distinto. Es lógicamente en el momento en que se dejan de percibir intereses y cuando y cuando no se puede retirar el capital cuando el demandante es consciente del objeto contratado y del error sufrido, conocimiento que, de haberlo tenido al momento de contratar, hubiera determinado la falta de prestación de su consentimiento contractual».

Si Ud. es un afectado de la comercialización de las preferentes de Caja Madrid/Bankia, cualquiera que sea la cantidad, consúltanos sin ningún compromiso su caso:
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