Don Juan Carlos I,
Rey de España.
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. Justificación de la reforma. Los derechos otorgados a los
ciudadanos por los artículos
24 y 25
de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o
asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado
por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos
preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el
acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo
119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita
cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra
Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la
tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional
encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho
sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos
económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes
económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la
intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las
ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de
los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha
renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato
judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de
cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las
pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste
económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos
económicos necesarios para hacerles frente.
La previsión constitucional del artículo
119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley
Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos
20.2 y440.2
recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de
justicia gratuita, a la Ley ordinaria. En virtud de esta reserva de Ley,
corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda
constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos
que carezcan de recursos.
2. Vocación unificadora. A esa finalidad responde la presente
Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los
ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de
los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver
adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de
una Ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos
que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho
acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto,
garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los
ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la
justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema
legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la Cámara
Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la
moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario
Federal Izquierda Unida - Iniciativa per Catalunya, ratificada por la
Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único,
concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza
que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.
3. Ampliación del contenido material del derecho. Al objeto de
remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan
a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera
una notable transformación en el contenido material del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, configurándolo de forma más amplia.
En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y
por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso,
eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de
aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro Ordenamiento
jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Ley
añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos
a la iniciación del proceso - lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones
litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia -, la
asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste para la
obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos
emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes en
el proceso.
4. El reconocimiento del derecho. De igual modo, la Ley supone
un paso más en la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que
necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas
pretensiones o defendidos sus derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo
119 de la Constitución Española - libertad que nuestro Tribunal
Constitucional ya reconoció expresamente -, la presente Ley llega más lejos que
el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho de
asistencia jurídica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un
criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación
económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de
apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que
posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya
situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan
unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen
conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he
aquí precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento
Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a
ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho de
los interesados a la libre designación de abogado y procurador.
5. Actuación administrativa. A pesar de que la evaluación del
cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido
tradicionalmente en nuestra legislación procesal.
Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la
desjudicialización del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran
dicha función como una actividad esencialmente administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde
a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de
una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la
potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las
solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.
El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función
que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician
la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y
acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre
la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la
decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias
intervinientes en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso
en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control
judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para
decidir sobre el mismo, en vía de recurso.
6. Financiación pública. Esta meta legal de proporcionar a los
ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se
articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por
la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De
hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto
funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a
la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado
claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber
positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que
es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.
Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que
aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de
tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de
asistencia alguna.
Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio,
cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en
todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica
gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su
retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las
reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con
la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán
de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado
ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la
petrificación del Ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal
de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas
transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a
cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual
reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de
27 de Enero, sobre Medidas para Instrumentar la Subvención Estatal a la
Asistencia Jurídica Gratuita.
7. Ordenación competencial. La Ley resulta, en fin, respetuosa
con la ordenación competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los
Estatutos de Autonomía, explicitando los Títulos competenciales que, de
conformidad con las reglas 3, 5, 6 y 18 del artículo
149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la
nueva regulación, y permitiendo que ésta pueda complementarse con naturalidad
con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias estatutarias.
CAPÍTULO I.
DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la
asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo
119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y
efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de
procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como
el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo
6.1.
Artículo 2. Ambito personal de aplicación.
En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y
convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán
derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a. Los
ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión
Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
b. Las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
c. Las
siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para
litigar:
1. Asociaciones
de utilidad pública, previstas en el artículo
32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
2. Fundaciones
inscritas en el Registro Público correspondiente.
d. En
el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del
sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el
ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica
gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social
para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden
contencioso-administrativo.
e. En
el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa,
los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar
tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación
gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada
en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los
procedimientos en materia de asilo.
f.
En los litigios transfronterizos en materia civil y
mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo
VIII de esta Ley, en los términos que en él se establecen.
Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas
personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente
por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario
mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a. La
integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos
menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b. La
formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se
refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente,
cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares
contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a
quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En
el supuesto del apartado 2 del artículo
6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer
de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el
derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al Abogado los
honorarios devengados por su intervención.
Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género, ni las
víctimas del terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos cuando
soliciten defensa jurídica gratuita especializada, en su caso, que se les
prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les reconoce con
posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al Abogado, y al
Procurador cuando intervenga, los honorarios devengados.
6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c del artículo
anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para
litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a
la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en
cómputo anual.
Artículo 4. Exclusión por motivos
económicos.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se
tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o
circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten
su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica
gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan
con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite
fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que
resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el
reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo 5. Reconocimiento excepcional del
derecho.
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos
o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él
pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga
naturaleza, objetivamente evaluadas, y, en todo caso, cuando el solicitante
ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría
especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente
la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el
reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun
superando los límites previstos en el artículo
3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá
reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas con
discapacidad señaladas en el artículo
1.2 de la "Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad", así como a las personas que los tengan a su cargo
cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente
determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo
6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.
Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes
pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando
tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la
pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado,
para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento
penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o
cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso
no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el
procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea
legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el
Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las
partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que
preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de
recursos.
6. Asistencia
pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los
órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos
o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que
se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de
los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se
llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada,
a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes
procesales, entre los técnicos privados que correspondan
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas
notariales, en los términos previstos en el artículo
130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el
otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios
notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación
directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del
mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la
justicia gratuita.
9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la
obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en
los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con
el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o
sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia
gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este
artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del
salario mínimo interprofesional.
Artículo 7. Extensión temporal.
1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia
se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no
podrá aplicarse a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la
interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que
pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso
lo dispuesto en el artículo
32 de la presente Ley.
3. Cuando
la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el
apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre
en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente
judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y
procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una
vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación,
salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél
sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la
segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y
condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con
posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho
para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda
instancia.
CAPÍTULO II.
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA.
Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita.
En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada
isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente
ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la
presente Ley.
No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar
un ámbito territorial distinto para la Comisión.
Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo
el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión
Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración
General del Estado.
Artículo 10. Composición de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por
un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y
compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores
de Madrid, o el Abogado o Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado
y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas
del grupo A, que además actuará como Secretario.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las
Comunidades Autónomas estarán integradas por un miembro del Ministerio Fiscal,
designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la
Audiencia Provincial e integradas además por el Decano de Colegio de Abogados y
el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que ellos
designen, y por dos miembros que designen las Administraciones Públicas de las
que dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles
de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.
3. En
las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la
Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la
Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario, que
actuará como secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del grupo A, con
destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente
o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos o escalas que preste sus
servicios en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que
se trate.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de
Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se
designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo
aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia
Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que
reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad
de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 11. Funcionamiento de las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se
ajustará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos
colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el
apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes
de la Administración General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes
adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de
especializaciones.
Artículo 12. Solicitud del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará
por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el
Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél
se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano
judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente
competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente
por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar
bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del
reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes
patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los
ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan
el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y,
en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación
y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los
solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no
alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá
determinar cuáles de los beneficios establecidos en el artículo
6 se otorgará a los solicitantes.
Artículo 13. Requisitos de la solicitud.
En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que
reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan
apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su
unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que
se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las
hubiere.
Artículo 14. Subsanación de deficiencias.
Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la
solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará
al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las
consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en
el plazo de diez días hábiles.
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida,
el Colegio de Abogados archivará la petición.
Artículo 15. Designaciones provisionales y
traslados.
Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el
peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo
2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos,
procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción
de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la
designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de
Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de
tres días, se designe procurador que asuma la representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no
cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la
solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará
en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento
provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la
solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados,
se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el
plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará
el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación
provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá,
posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo
17 de esta Ley.
Artículo 16. Suspensión del curso del
proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
no suspenderá el curso del proceso.
No
obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la
preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez,
de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se
produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a
litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si
su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre
que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en
las Leyes procesales.
Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción
pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción,
ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en
esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo,
Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del
solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de
los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución
definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento
a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al
solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados
o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del
derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el
plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente
abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial
que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos
legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.
Artículo 17. Resolución y notificación.
Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados
por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión
podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime
necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria
correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter
tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la
solicitud. También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el
pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas
y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica
del solicitante.
La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará
resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a
la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo
5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la
solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el
Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la
obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante,
al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a
las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté
conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera
iniciado.
Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio
de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o
Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad
a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en
su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación
provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que
resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.
Artículo 18. Efectos de la resolución.
El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones
de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios
profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las
designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el
peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos
ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter
provisional, en los mismos términos previstos en el artículo
27 de esta Ley.
Artículo 19. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los
solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para
el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por
parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines,
tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la
obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados
desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de
las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de
las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
Artículo 20. Impugnación de la resolución.
Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán
impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado,
habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días
desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por
cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de
impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y
una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano
para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
Recibido
el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el
párrafo anterior, el Secretario judicial citará de comparecencia a las partes y
al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente
cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de
los ocho días siguientes y, el Juez o Tribunal, tras oírles y practicar la
prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará
auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la
resolución impugnada.
El
Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el
que resuelva sobre la misma, podrá imponer a quien la hubiere promovido de
manera temeraria o con abuso de derecho una sanción pecuniaria de 30 a 300
euros.
Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.
Artículo 21. Requerimiento judicial de
designación de abogado y procurador.
Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté
conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del
caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y
representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos
económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios
profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando
las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.
El
Secretario judicial comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible
a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la
solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.
CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA LETRADA, DEFENSA Y REPRESENTACIÓN
GRATUITAS.
Artículo 22. Gestión colegial de los
servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de
Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y
organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia
letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su
prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia
en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los
peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y
encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter
gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los
requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las
solicitudes correspondientes.
Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina
colegial.
Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que
se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de
criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que
disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
Artículo 24. Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y
equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales
de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán
ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida
dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia
permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido.
Artículo 25. Formación y especialización.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos
Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y
especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica
gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia
profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos
requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios
profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan
establecer las Comunidades Autónomas competentes.
Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.
En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los
mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las
Administraciones públicas por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO IV.
DESIGNACIÓN DE ABOGADO Y DE PROCURADOR DE OFICIO.
Artículo 27. Efectos del reconocimiento del
derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará
consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de
oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de
oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el
profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios
o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante
el Colegio en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán
percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a
las actuaciones practicadas.
Artículo 28. Renuncia a la designación.
Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia
jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior,
renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio,
nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar
expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta
renuncia al abogado y procurador.
La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar
simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser
comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los
correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás
prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica
gratuita.
Artículo 29. Especialidades del orden
jurisdiccional penal.
En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la
presente Ley, las garantías previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a
la defensa desde el mismo momento de la detención.
Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.
La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia,
defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los
fondos públicos contemplados en el artículo
37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia
jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.
Artículo 31. Obligaciones profesionales.
Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de
asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del
proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de
las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de
los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin
perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en
la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la
defensa.
Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado
por los Decanos de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación
de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
Artículo 32. Insostenibilidad de la
pretensión.
Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la
pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su
designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su
decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin
que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria
para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.
Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.
Artículo 33. Tramitación.
1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo
anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al
interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha
documentación, la Comisión archivará la solicitud.
Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el
plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en
el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la
pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el
plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la
resolución de inadmisión.
2. Formulada
la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de
Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15
días.
Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el
dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado.
Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.
Artículo 34. Nombramiento de segundo
abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la
pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes
emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados
al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran
indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
desestimará la solicitud.
Artículo 35. Insostenibilidad en vía de
recurso.
El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá
cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin
al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente
considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará
suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular
insostenibilidad de la pretensión.
Artículo 36. Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre
costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte
contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas
quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a
pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los
tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna,
quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo
1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus
ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del
módulo previsto en el artículo
3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y
condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente
Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso
pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la
justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre
que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren
se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus
diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para
procesos en los que proceda la petición de litis expensas y éstas
fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el
reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y
procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta
el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a
las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a
devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos
por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre
honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los
procuradores vigentes en el momento de la substanciación del proceso.
CAPÍTULO V.
SUBVENCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
Artículo 37. Subvención.
El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a sus
dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de
asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las
actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo
6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 38. Gastos de funcionamiento.
Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se
subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de
Justicia, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales
de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de
asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la
orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación
provisional de las pretensiones solicitadas.
Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:
a. La
subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos
compensatorios por expediente tramitado.
b. Hasta
tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía
que resulte de aplicar el 8 % al coste económico generado en cada período de
liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el artículo
anterior.
Artículo 39. Gestión colegial de la
subvención.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de los
Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los Colegios de
Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la
actividad desarrollada por cada uno.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras
para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones
establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 40. Retribución por baremo.
En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los
profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo
General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los
Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de
compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.
Artículo 41. Quejas y denuncias.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios
profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o
denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales
encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin
perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.
Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las
resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes
disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser
recurridas por las Comisiones.
CAPÍTULO VI.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 42. Correcciones disciplinarias.
El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios de
asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con
carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes
especialidades:
a. La
indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá
siempre la consideración de falta muy grave.
b. La
imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con
las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley,
llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios
de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 43. Separación cautelar.
Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como
consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios
de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados
así lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del
profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo
de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al
efecto.
CAPÍTULO VII.
APLICACIÓN EN ESPAÑA DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA.
Artículo 44. Autoridad Central.
El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central
receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la
transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de
1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de
octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.
Artículo 45. Tramitación.
La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el
artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en
esta Ley, con las siguientes excepciones:
a. El
plazo para la impugnación prevista en el artículo
20 será de dos meses.
b. El
plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo
14 será de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
c. Los
documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando
dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.
CAPÍTULO VIII.
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN LOS LITIGIOS TRANSFRONTERIZOS DE LA UNIÓN
EUROPEA.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 46. Ámbito de aplicación.
1. En los litigios transfronterizos tendrán derecho a la asistencia jurídica
gratuita regulada en este Capítulo exclusivamente las personas físicas, que
sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que residan
legalmente en uno de los Estados miembros. A los efectos de este Capítulo, se
entenderá por Estado miembro de la Unión Europea todos los Estados miembros
excepto Dinamarca.
2. El beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá únicamente en
los litigios en materia civil o mercantil, así como en los procedimientos
extrajudiciales en estas mismas materias cuando la ley los imponga a las partes
o el Juzgado o Tribunal remita a éstas a dichos procedimientos.
En aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre
de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el beneficio de
asistencia jurídica gratuita se reconocerá, igualmente, en los litigios
transfronterizos derivados de un contrato de trabajo.
La asistencia jurídica gratuita podrá concederse también, cuando se cumplan
los requisitos que se exigen en esta Ley, para:
a. La
ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros
de la Unión Europea en los que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia
gratuita.
b. La
ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva.
3. En
el ámbito de aplicación de este capítulo, sus disposiciones prevalecerán entre
los Estados miembros sobre los convenios y tratados multilaterales y
bilaterales ratificados por ellos. En las relaciones con los demás Estados, la
aplicación de este capítulo no afectará a los restantes convenios y tratados
multilaterales y bilaterales ratificados por España.
Artículo 47. Litigios transfronterizos.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por litigio transfronterizo aquel
en el que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside
habitualmente o está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea
distinto de aquel otro donde se halle el Juzgado o Tribunal competente para su
conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.
2. Para la determinación del Estado miembro en el que está domiciliada una
parte del litigio transfronterizo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59
del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
3. El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo
será el de presentación de la solicitud con arreglo a este Capítulo.
Artículo 48. Autoridades expedidoras y
receptoras.
En el ámbito de aplicación de este Capítulo, serán autoridades expedidoras y
receptoras de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se envíen o
se reciban en España los Colegios de Abogados.
SECCIÓN II. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN ESPAÑA.
Artículo 49. Requisitos para el
reconocimiento del derecho.
1. Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de esta Sección
habrá de residir o estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea
distinto de España. Para el reconocimiento de este derecho se observarán los
requisitos establecidos en los artículos
3 a 5 de esta Ley.
2. Los límites económicos establecidos en esta Ley no impedirán que el
solicitante que los supere pueda obtener el beneficio si prueba que no puede
hacer frente a los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la
vida entre el Estado miembro de su residencia o domicilio y España. En tal
caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento por el solicitante de los criterios
de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o
residencia habitual para conceder la justicia gratuita.
Artículo 50. Contenido material del
derecho.
1. El derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de esta
Sección comprende todas las prestaciones indicadas en el artículo
6, con excepción de su apartado 2, con la extensión temporal del artículo
7, y, además:
a. Los
servicios de interpretación.
b. La
traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del
Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para
resolver el asunto.
c. Los
gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando las
normas aplicables o el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal
para la defensa de su pretensión, y el Juzgado o Tribunal decida que no existen
otros medios satisfactorios de tomar declaración. Al objeto de considerar si es
necesaria la asistencia personal del solicitante, de un testigo o de un perito,
los Juzgados y Tribunales tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE)
número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación
entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la
obtención de pruebas en materia civil o mercantil, así como, en su caso, otros
convenios o normas aplicables.
d. La
defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento
judicial cuando, no siendo legalmente preceptiva la intervención de estos
profesionales, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante
Auto motivado en vista de la complejidad del asunto o para garantizar la
igualdad de las partes en el proceso.
2. Los documentos remitidos por las autoridades expedidoras competentes en
aplicación de este Capítulo estarán exentos de legalización y de cualquier otra
formalidad equivalente.
Artículo 51. Solicitud del derecho.
1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que provengan de otro
Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo se
presentarán ante el Colegio de Abogados del lugar donde se halle el Juzgado o
Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquélla se
solicita o ante el que se solicite el reconocimiento o ejecución de una
resolución.
Cuando el Colegio de Abogados que recibe la solicitud estime que es
incompetente para su tramitación, la remitirá al Colegio que considere
competente, de manera razonada. Si éste rechazara también la solicitud, la
enviará al Consejo General de la Abogacía Española para que decida cuál es el Colegio
de Abogados de la circunscripción del Juzgado o Tribunal al que corresponde su
tramitación, determinado éste de acuerdo con las reglas de los artículos
44 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
o, en su caso, en las normas internacionales que resulten de aplicación.
Cuando se solicite el reconocimiento excepcional del derecho por concurrir
cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo
5 de esta Ley o cuando se alegue la imposibilidad de hacer frente a los
gastos procesales prevista en su
artículo 49.2, el Colegio de Abogados remitirá inmediatamente a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud y documentación para que resuelva
sobre la pretensión deducida.
Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial establecido al
efecto, y podrán presentarse bien directamente por el interesado, bien a través
de la autoridad expedidora competente del Estado miembro en que el solicitante
tenga su residencia habitual o su domicilio. Las solicitudes se acompañarán de
los documentos en los que se funde la pretensión.
2. En el supuesto de concurrencia de litigantes en un mismo proceso, el
reconocimiento del derecho deberá ser instado de manera individualizada para
cada uno de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
12.
3. El Ministerio de Justicia, a través del órgano competente en virtud de lo
dispuesto en el artículo
10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, notificará a la Comisión Europea los
nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes
en España, los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia, los medios
para recibir las solicitudes y, en su caso, la lengua o las lenguas oficiales
de las instituciones de la Comunidad, además del español y, en su caso, de las
lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que tengan su sede las
autoridades expedidoras y receptoras, en las cuales se aceptará que se
cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita así como la documentación
acreditativa correspondiente.
Cuando una solicitud o la documentación correspondiente se reciban en una
lengua no aceptada en España, serán inmediatamente devueltas a quien los
hubiera presentado para que proceda a su traducción y presentación en el plazo
de 15 días contados desde la recepción del requerimiento.
4. Una vez presentada la solicitud, se seguirán en estos casos las normas
previstas en los artículos
13 a 21 con la especialidad de que el plazo de subsanación de deficiencias
del artículo 14 será de 15 días. Asimismo, se observarán las normas recogidas
en el Capítulo
IV, en lo que resulten de aplicación.
En todo caso, deberá informarse al solicitante sobre la tramitación de su
solicitud, cuya resolución será motivada en caso de denegación total o parcial.
5. En los casos en que haya de tener lugar en España el reconocimiento o
ejecución de una resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribunal de otro
Estado miembro de la Unión Europea en el que se hubiera obtenido el beneficio
de la justicia gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se
instará mediante solicitud en la que se acredite el reconocimiento del derecho
en ese Estado y el cumplimiento de los requisitos del artículo
49.
Se podrá conceder, asimismo, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita
para la ejecución en España de documentos públicos con fuerza ejecutiva cuando
el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo
49.
SECCIÓN III. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN OTROS ESTADOS MIEMBROS.
Artículo 52. Derechos en España.
Las personas físicas que tengan su residencia habitual o su domicilio en España
que pretendan beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro Estado
miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo de los previstos en
este Capítulo podrán acceder en España a los siguientes derechos:
a. Asistencia
de los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados
correspondiente a la residencia o domicilio del solicitante hasta que se
presente la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle
el Tribunal. Esta asistencia incluirá el asesoramiento al solicitante para que
la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que sea
necesaria para que pueda resolverse sobre ella.
b. Traducción
de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria que deba
presentarse a las autoridades de dicho Estado miembro.
Artículo 53. Tramitación.
1. Los derechos contemplados en el artículo
52 podrán solicitarse ante el Colegio de Abogados que corresponda a la
residencia habitual o domicilio del solicitante.
Si el Colegio de Abogados estimara que la petición carece de modo manifiesto
de fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo, se
lo notificará al solicitante en el plazo de cinco días, y trasladará la
solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que decida de
manera definitiva sobre la negativa a remitir la solicitud.
2. Corresponderá al Colegio de Abogados transmitir la solicitud de
asistencia jurídica gratuita a las autoridades receptoras del Estado miembro de
la Unión Europea donde se encuentre el Tribunal competente para el litigio de
que se trate. Se remitirá en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la
solicitud se encuentre cumplimentada en la lengua o en una de las lenguas
aceptadas por el Estado miembro de la autoridad receptora y también los
documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas
lenguas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante
podrá beneficiarse de los derechos contemplados en el artículo
52 y presentar por sí mismo la solicitud de justicia gratuita ante la
autoridad receptora competente del Estado miembro en el que se halle el
Tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.
Artículo 54. Denegación del derecho.
Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro deniegue la solicitud
de justicia gratuita realizada desde España con ejercicio de los derechos del artículo
52, se exigirá, si concurren las circunstancias previstas en el artículo
19, el reintegro de los gastos correspondientes a las traducciones.
1. El Capítulo
I, los artículos
9, 10.1,
12
y 16
a 21 del Capítulo II, los artículos
27 a 29 y 31 a 36
del Capítulo IV, el Capítulo
VII, las disposiciones
adicionales tercera, cuarta
y quinta,
y la disposición
derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye
el artículo
149.1.3, 5 y 6 de la Constitución Española, sobre Relaciones
Internacionales, Administración de Justicia y Legislación
procesal, respectivamente.
2. Los artículos
25 y 26 del
Capítulo III y el Capítulo
VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo
149.1.18 de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste
dictar las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa
específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo
de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de
Justicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para
litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los
términos previstos en el artículo
2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
También se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin
necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las
asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de
los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo
1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:
1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:
Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si
dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por
medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de
oficio.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo
caso lo consignará el Secretario en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado
de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.
2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente redacción:
Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que le
defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de
interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las
designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la sentencia.
3. El primer párrafo de la regla 6. del artículo 1.708, tendrá la siguiente
redacción:
En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el
Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los
veinte días, contados desde el siguiente a aquél en que se disponga de las
actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el
plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.
Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:
1. El Título V del Libro I se denominará Del derecho de defensa y de
la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales.
2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:
Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el
derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los
derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los
abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y
las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y
testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal
la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de
satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya
aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los
Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso
estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone
respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los
profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o
derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.
3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:
Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará
obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la
forma que dispone el artículo 857.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia,
con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla
cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los
honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo
2.d de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de
abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará
constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en
conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días
siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal
intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado
social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su
designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos
requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de
juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera
de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal
adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los
trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la
suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de
acciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Información al
Ministerio de Justicia sobre los litigios transfronterizos.
A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán semestralmente una
relación de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en
los litigios transfronterizos celebrados en los demás Estados miembros, con
indicación expresa del Estado de que se trate, cuando el solicitante del
derecho tenga su residencia habitual o su domicilio en España, así como de
solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios
transfronterizos celebrados en España, con indicación expresa del Estado de
residencia habitual o domicilio del solicitante del derecho, al Consejo General
de la Abogacía Española, que éste remitirá al Ministerio de Justicia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Empleo de
medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Las Administraciones Públicas competentes procurarán e impulsarán el empleo
de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los trámites ligados al
reconocimiento de derecho de asistencia jurídica gratuita, y en particular
cuando se trate de los supuestos previstos en el Capítulo
VIII de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Asistencia
jurídica gratuita a las víctimas del terrorismo.
1. Las personas declaradas víctimas del terrorismo que acrediten
insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la
presente Ley, tienen derecho a la representación y defensa gratuitas por Abogado
y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan
causa directa o indirecta en la situación que provoca la citada condición. En
estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.
Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento
de la víctima.
2. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica gratuita y especializada
de forma inmediata a todas las víctimas del terrorismo que lo soliciten, sin
perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al Abogado y al Procurador,
en su caso, los honorarios devengados por su intervención.
3. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación
urgente de letrado de oficio para garantizar la asistencia y defensa de las
víctimas del terrorismo.
Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el
momento de efectuar la solicitud.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Ley, y en particular:
a. De
la Ley de
Enjuiciamiento Civil:
o
El inciso primero del número 4. del artículo 4,
cuando dice justicia gratuita.
o
Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.
o
Las reglas 3., 4. y 5. del artículo 1.708.
o
El artículo 1.719.
b. De
la Ley de
Enjuiciamiento Criminal:
o
El artículo 119.
o
El artículo 120.
o
Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.
o
Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.
o
El último párrafo del artículo 874.
o
Los tres primeros párrafos del artículo 876.
c. Del
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:
o
Los artículos 25 y 26.
d. De
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de
diciembre de 1956:
o
El artículo 132.
e. El
artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de régimen de
los fondos de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y
Cooperativas de Crédito.
f.
El artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social.
En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el
Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el Reglamento General de
desarrollo de la misma, en el que se contendrán necesariamente los siguientes
extremos:
a. Las
normas de organización y funcionamiento de la Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita.
b. Normalización
de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica
gratuita.
c. El
procedimiento para la aplicación de la subvención.
d. El
sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con
cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita.
e. El
sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado
6 del artículo
6.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 10 de enero de 1996.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
Felipe González Márquez.
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